Art. 2

Art. 2

En vigor desde 8 nov 2011
Artículo 2 Deben percibirse de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 446/2011. Los importes garantizados superiores a los tipos del derecho antidumping definitivo serán liberados.
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