Art. 7 · Licencias de piloto nacionales en vigor

Art. 7

Licencias de piloto nacionales en vigor

En vigor desde 3 nov 2011
Artículo 7 Licencias de piloto nacionales en vigor 1.   Para convertir en licencias de la Parte FCL las licencias de ingeniero de vuelo expedidas de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, los titulares se dirigirán al Estado miembro que expidió las licencias. 2.   Las licencias de ingeniero de vuelo se convertirán en licencias de la Parte FCL de acuerdo con un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5. 3.   Si se solicita una licencia de piloto de transporte de línea aérea («ATPL») para aviones, deberán cumplirse las disposiciones sobre crédito del anexo I, punto FCL.510.A(c)(2).
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