Art. 4
Licencias de piloto nacionales en vigor
En vigor desde 3 nov 2011
Artículo 4
Licencias de piloto nacionales en vigor
1. Las licencias conformes con los JAR expedidas o reconocidas por un Estado miembro antes del 8 de abril de 2012 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento. Los Estados miembros sustituirán esas licencias por licencias que cumplan el formato previsto en la Parte ARA a más tardar el 8 de abril de 2017.
2. Las licencias no conformes con los JAR, incluidas las habilitaciones, certificados, autorizaciones y/o cualificaciones asociados, expedidas o reconocidas por un Estado miembro antes de la puesta en aplicación del presente Reglamento, serán convertidas en licencias de la Parte FCL por el Estado miembro que expidió la licencia.
3. Las licencias no conformes con los JAR serán convertidas en licencias de la Parte FCL y en habilitaciones o certificados asociados de acuerdo con:
a)
las disposiciones del anexo II, o
b)
los elementos que se indiquen en un informe de conversión.
4. El informe de conversión:
a)
será establecido por el Estado miembro que expidió la licencia de piloto, en consulta con la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia»);
b)
describirá los requisitos nacionales en que se basan las licencias nacionales de piloto que se emitieron;
c)
describirá el ámbito de las atribuciones concedidas a los pilotos;
d)
indicará para qué requisitos del anexo I se otorga crédito;
e)
indicará cualquier limitación que pueda ser necesario incluir en las licencias de la Parte FCL y cualquier requisito que deba cumplir el piloto para eliminar dichas limitaciones.
5. El informe de conversión incluirá copias de todos los documentos necesarios para demostrar los elementos indicados en las letras a) a e) del apartado 4, incluidas copias de los requisitos y procedimientos nacionales pertinentes. Al elaborar el informe de conversión, los Estados miembros procurarán que los pilotos puedan mantener, en la medida de lo posible, su ámbito de actividades.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, los titulares de un certificado de instructor de habilitación de clase o de un certificado de examinador que dispongan de atribuciones para aeronaves complejas de alto rendimiento y de un solo piloto deberán convertir dichas atribuciones en un certificado de instructor de habilitación de clase o en un certificado de examinador para aeronaves de un solo piloto.
7. Un Estado miembro podrá autorizar a un alumno piloto a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumpla todos los requisitos necesarios para la expedición de una LAPL, siempre que:
a)
las atribuciones se limiten a su territorio nacional o a parte de él;
b)
las atribuciones se restrinjan a una zona geográfica limitada y a aviones monomotor de pistón con una masa máxima de despegue inferior a 2 000 kg, y no incluyan el transporte de pasajeros;
c)
esas autorizaciones serán expedidas sobre la base de una evaluación individual de los riesgos en materia de seguridad por un instructor tras una evaluación conceptual de los riesgos en materia de seguridad realizado por el Estado miembro;
d)
el Estado miembro presentará informes periódicos a la Comisión y a la Agencia cada tres años.
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