Art. 11 · Aptitud psicofísica de la tripulación de cabina

Art. 11

Aptitud psicofísica de la tripulación de cabina

En vigor desde 3 nov 2011
Artículo 11 Aptitud psicofísica de la tripulación de cabina 1.   Los miembros de la tripulación de cabina que participen en la explotación de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008 deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establece el anexo IV. 2.   Los exámenes o evaluaciones médicas de los miembros de la tripulación de cabina realizados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (4) y válidos en la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán válidos de conformidad con el presente Reglamento hasta la primera de las dos fechas siguientes: a) el final del período de validez determinado por la autoridad competente de conformidad del Reglamento (CEE) no 3922/91, o b) el final del período de validez previsto en el punto MED.C.005 del anexo IV. El período de validez empezará a correr en la fecha del último examen o evaluación médica. Rebasado el período de validez, cualquier reevaluación de medicina aeronáutica se realizará de conformidad con el anexo IV.
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