Art. 2

Art. 2

En vigor desde 28 oct 2011
Artículo 2 Las normas de origen establecidas en el presente Reglamento se aplicarán en las siguientes condiciones: a) en el momento del despacho a libre práctica de los productos dentro de la Unión, deberá presentarse una declaración firmada por el exportador autorizado que certifique que los productos en cuestión cumplen las condiciones relativas a la excepción; b) la declaración mencionada en la letra a) llevará la siguiente mención en inglés: «Derogation — Annex II(a) of the Protocol concerning the definition of originating products and methods of administrative cooperation».
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