Art. 1
En vigor desde 28 oct 2011
Artículo 1
1. Las normas de origen establecidas en el anexo II(a) del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa adjunto al Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea («el Protocolo») se aplicarán a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.
2. Las normas de origen a que se refiere el apartado 1 se aplicarán no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el anexo II del Protocolo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo.
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