Art. 18
Sanciones
En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 18
Sanciones
Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, disuasorias y proporcionadas, y reflejar la naturaleza, la duración y la gravedad de las infracciones, los posibles daños causados a los consumidores y el beneficio potencial de las operaciones basadas en información privilegiada y la manipulación del mercado.
Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 29 de junio de 2013 y comunicarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.
Los Estados miembros dispondrán que la autoridad reguladora nacional pueda dar a conocer públicamente las medidas o sanciones impuestas en caso de infracción del presente Reglamento, excepto cuando tal divulgación pueda provocar daños desproporcionados a las partes implicadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:1227:oj#art-18