Art. 17
Secreto profesional
En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 17
Secreto profesional
1. Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en los apartados 2, 3 y 4.
2. La obligación del secreto profesional se aplicará a:
a)
las personas que trabajen o hayan trabajado para la Agencia;
b)
los auditores y expertos que actúen por encargo de la Agencia;
c)
las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades pertinentes;
d)
los auditores y expertos que actúen por encargo de las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades pertinentes y reciban información confidencial de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. La información confidencial recibida por razón de sus funciones por las personas mencionadas en el apartado 2 no podrá ser divulgada a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de tal manera que no pueda identificarse a participantes en el mercado ni a mercados concretos, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, por otras disposiciones del presente Reglamento u otra legislación pertinente de la Unión.
4. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, la Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, la AEMV, los organismos o las personas que reciban información confidencial en virtud del presente Reglamento solo podrán utilizarla en el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus funciones. Otras autoridades, organismos o personas podrán utilizar dicha información para el fin para el que se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones. La autoridad que reciba la información podrá utilizarla para otros fines, siempre que la Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, la AEMV, los organismos o las personas que hayan comunicado la información consienten en ello.
5. El presente artículo no impedirá que una autoridad en un Estado miembro intercambie o transmita, de conformidad con el Derecho nacional, información confidencial, siempre que no se haya recibido de una autoridad de otro Estado miembro o de la Agencia en virtud del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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