Art. 12 · Fiabilidad operativa

Art. 12

Fiabilidad operativa

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 12 Fiabilidad operativa 1.   La Agencia garantizará la confidencialidad, la integridad y la protección de la información recibida en virtud del artículo 4, apartado 2, y de los artículos 8 y 10. Tomará todas las medidas oportunas para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas así como el acceso indebido a dicha información. Las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia, la AEVM y otras autoridades pertinentes garantizarán la confidencialidad, la integridad y la protección de la información recibida en virtud del artículo 4, apartado 2, del artículo 7, apartado 2, del artículo 8, apartado 5, o del artículo 10, y adoptarán medidas para evitar cualquier uso indebido de tal información. La Agencia determinará las fuentes de riesgo operativo y las reducirá al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados. 2.   A reserva del artículo 17, la Agencia podrá decidir la puesta a disposición del público de parte de la información que posea, siempre que no se revele ni pueda inferirse de ella información comercial sensible sobre participantes en el mercado, operaciones o mercados concretos. La Agencia pondrá a disposición para fines científicos su base de datos comerciales no sensibles desde el punto de vista comercial, con arreglo a requisitos de confidencialidad. La información se publicará o se facilitará en aras de una mejora de la transparencia de los mercados mayoristas de la energía, con la condición de que no exista probabilidad de que genere una distorsión de la competencia en dichos mercados de la energía. La Agencia divulgará la información de manera justa de conformidad con normas transparentes que elaborará y pondrá a disposición del público.
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