Art. 1
En vigor desde 20 oct 2011
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1187/2009.
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