Art. 9
Normas de seguridad para el personal de ingeniería y técnico
En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 9
Normas de seguridad para el personal de ingeniería y técnico
En lo que se refiere a la prestación de servicios de tránsito aéreo, comunicación, navegación o vigilancia, la autoridad competente o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro para desempeñar dicha tarea deberá:
a)
emitir normas de seguridad adecuadas para el personal de ingeniería y técnico que desempeñe tareas operativas relacionadas con la seguridad;
b)
garantizar una supervisión de la seguridad adecuada y oportuna del personal de ingeniería y técnico asignado por una organización operativa a tareas operativas relacionadas con la seguridad;
c)
siempre que existan motivos razonables y tras el oportuno estudio, adoptar las medidas adecuadas con respecto a la organización operativa y/o su personal de ingeniería y técnico que no cumplan los requisitos del anexo II, punto 3.3;
d)
comprobar que se han establecido métodos adecuados para garantizar que las terceras partes asignadas a tareas operativas relacionadas con la seguridad cumplan los requisitos del anexo II, punto 3.3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:1035:oj#art-9