Art. 8
Cumplimiento permanente
En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 8
Cumplimiento permanente
La autoridad competente controlará anualmente el cumplimiento permanente de las obligaciones de las organizaciones a las que haya expedido un certificado en función de las evidencias que obren en su poder.
A tal efecto, la autoridad competente establecerá y actualizará anualmente un programa de inspección indicativo, que incluya a todos los proveedores a los que haya expedido un certificado y que se base en una evaluación de los riesgos asociados a las distintas operaciones que constituyan los servicios prestados. Antes de establecer dicho programa, la autoridad consultará a la organización afectada, así como a cualquier otra autoridad competente afectada, si procede.
El programa indicará el intervalo previsto entre las inspecciones de los distintos centros de actividad.
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