Art. 7
Facilitación del control del cumplimiento
En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 7
Facilitación del control del cumplimiento
Las organizaciones facilitarán las inspecciones y los estudios de la autoridad competente o de la entidad cualificada que actúe en su nombre, incluidas visitas in situ y visitas sin notificación previa.
Las personas autorizadas estarán facultadas para realizar las actividades siguientes:
a)
examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación que sean pertinentes para la prestación de servicios de navegación aérea;
b)
obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás material;
c)
solicitar explicaciones orales in situ;
d)
acceder a cualquier local, terreno o medio de transporte pertinente.
Las inspecciones y estudios que lleve a cabo la autoridad competente o una entidad cualificada que actúe en su nombre se realizarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro en la que se lleven a cabo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:1035:oj#art-7