Art. 2
Definiciones
En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 216/2008. Sin embargo, no se aplicará la definición de «certificado» del artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 549/2004.
Además, se entenderá por:
(1) «trabajo aéreo»: una operación de vuelo en la que se utilice una aeronave para servicios especializados, por ejemplo en agricultura, construcción, fotografía, prospección, observación y patrullaje, búsqueda y salvamento o publicidad aérea;
(2) «transporte aéreo comercial»: cualquier operación de vuelo que incluya el transporte de pasajeros, mercancías o correo, en régimen de remuneración o arrendamiento;
(3) «sistema funcional»: combinación de sistemas, procedimientos y recursos humanos organizados para desempeñar una función en el contexto de la ATM;
(4) «aviación general»: cualquier operación de aeronave civil distinta de la de trabajos aéreos o transporte aéreo comercial;
(5) «autoridad nacional de supervisión»: el órgano u órganos nombrados o creados por los Estados miembros en calidad de autoridad nacional de supervisión, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 549/2004;
(6) «situación peligrosa»: cualquier condición, suceso o circunstancia que pueda dar lugar a un accidente;
(7) «organización»: una entidad que preste servicios de navegación aérea;
(8) «organización operativa»: una organización responsable de la prestación de servicios técnicos, en apoyo a los servicios de tránsito aéreo, comunicación, navegación o vigilancia;
(9) «riesgo»: la combinación de la probabilidad o de la frecuencia de aparición de un efecto perjudicial provocado por una situación peligrosa, y la severidad de tal efecto;
(10) «garantía de seguridad»: todas las acciones planificadas y sistemáticas necesarias para proporcionar la confianza adecuada de que un producto, un servicio, una organización o un sistema funcional alcanzan un nivel de seguridad aceptable o tolerable;
(11) «objetivo de seguridad»: una declaración cualitativa o cuantitativa en la que se definen la frecuencia o la probabilidad máximas con que es previsible que se produzca un peligro;
(12) «requisito de seguridad»: un medio para mitigar los riesgos, definido a partir de una estrategia de mitigación de riesgos, que permita alcanzar un objetivo de seguridad determinado, incluidos los requisitos de organización, operación, procedimiento, función, rendimiento, interoperabilidad o características medioambientales;
(13) «servicios»: un servicio o un conjunto de servicios de navegación aérea;
(14) «servicio de navegación aérea paneuropeo»: un servicio de navegación aérea diseñado y establecido para usuarios de la mayoría o la totalidad de los Estados miembros y que también puede extenderse más allá del espacio aéreo del territorio al que se aplica el Tratado;
(15) «proveedor de servicios de navegación aérea»: cualquier entidad pública o privada que preste servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general, incluida una organización solicitante de un certificado para la prestación de dichos servicios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:1035:oj#art-2