Art. 11
Disposiciones transitorias
En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 11
Disposiciones transitorias
1. Los proveedores de servicios de navegación aérea titulares de un certificado expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 2096/2005 en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán titulares de un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento.
2. Los solicitantes de un certificado de proveedor de servicios de navegación aérea que hayan presentado su solicitud antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin que dicho certificado se haya expedido todavía, deberán demostrar que cumplen las disposiciones del presente Reglamento antes de que se expida el certificado.
3. Si una organización cuya autoridad competente en virtud del artículo 3 es la Agencia ha solicitado a la Autoridad Nacional de Supervisión de un Estado miembro la expedición de un certificado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la autoridad nacional de supervisión deberá finalizar el proceso de certificación en coordinación con la Agencia y transferir el expediente a la Agencia tras la expedición del certificado.
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