Art. 9 · Supervisión de la seguridad de los cambios introducidos en los sistemas funcionales

Art. 9

Supervisión de la seguridad de los cambios introducidos en los sistemas funcionales

En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 9 Supervisión de la seguridad de los cambios introducidos en los sistemas funcionales 1.   Las organizaciones utilizarán únicamente procedimientos aceptados por su autoridad competente para decidir acerca de la introducción de un cambio que afecte a la seguridad de sus sistemas funcionales. En el caso de los proveedores de servicios de tránsito aéreo y proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia, la autoridad competente aceptará estos procedimientos en el marco del Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión. 2.   Las organizaciones notificarán a su autoridad competente todos los cambios relacionados con la seguridad que tengan planeados. A tal fin, las autoridades competentes establecerán los procedimientos administrativos adecuados de conformidad con la legislación nacional. 3.   A menos que se aplique lo establecido en el artículo 10, las organizaciones podrán introducir el cambio notificado siguiendo los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
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