Art. 3 · Autoridad de supervisión competente

Art. 3

Autoridad de supervisión competente

En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 3 Autoridad de supervisión competente A efectos del presente Reglamento, y sin perjuicio del reconocimiento mutuo de los certificados de los proveedores de servicios de navegación aérea de conformidad con el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (CE) no 550/2004 y el artículo 11 del Reglamento (CE) no 216/2008, la autoridad de supervisión competente será: a) para las organizaciones que tengan su principal lugar de actividad y, en su caso, su domicilio social en un Estado miembro y presten servicios de navegación aérea en el territorio de dicho Estado, la autoridad nacional de supervisión designada o constituida por dicho Estado miembro; b) para las organizaciones respecto de las cuales, en virtud de los acuerdos celebrados entre Estados miembros de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 550/2004, las responsabilidades de la supervisión de la seguridad hayan sido atribuidas de forma distinta a la establecida en la letra a), la autoridad o autoridades designadas o constituidas en virtud de los citados acuerdos. Dichos acuerdos se atendrán a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 a 6, del Reglamento (CE) no 550/2004; c) para las organizaciones que ofrezcan servicios de gestión del tráfico aéreo/servicios de navegación aérea en el espacio aéreo del territorio de aplicación del Tratado y tengan su principal lugar de actividad y, en su caso, su domicilio social fuera del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado, la Agencia Europea de Navegación Aérea («la Agencia»); d) para las organizaciones que presten servicios de gestión del tráfico aéreo/servicios de navegación aérea paneuropeos, así como para todas las demás funciones de red realizadas en el espacio aéreo del territorio en que se aplica el Tratado, la Agencia.
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