Art. 2
Definiciones
En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 594/2004 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 216/2008. No obstante, no se aplicará la de la definición de «certificado» del artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 549/2004.
Se aplicarán, asimismo, las definiciones siguientes:
1) «acción correctiva»: medida tomada para eliminar la causa de un incumplimiento detectado;
2) «sistema funcional»: combinación de sistemas, procedimientos y recursos humanos, organizados para desempeñar una función en el contexto de la ATM;
3) «gestor de red»: entidad imparcial y competente encargada, en virtud del artículo 6, apartado 2, o del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 551/2004, del desempeño de las funciones previstas en dicho artículo y en el presente Reglamento;
4) «funciones de red»: funciones específicas descritas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004;
5) «organización»: proveedor de servicios de navegación aérea o entidad que provee gestión de la afluencia del tráfico aéreo, gestión del tráfico aéreo u otras funciones de red;
6) «proceso»: conjunto de actividades interrelacionadas o interactuantes que transforma insumos en productos;
7) «argumento de seguridad»: demostración y prueba de que un cambio propuesto en un sistema funcional puede efectuarse respetando los objetivos o normas establecidos con arreglo al marco regulador vigente de manera acorde con los requisitos reglamentarios de seguridad;
8) «directriz de seguridad»: documento publicado o adoptado por una autoridad competente que ordena adoptar medidas en un sistema funcional para restablecer la seguridad, cuando existen indicios claros de que, de no tomarse dichas medidas, podría verse comprometida la seguridad de la aviación;
9) «objetivo de seguridad»: declaración cualitativa o cuantitativa en la que, según cabe prever, se definen la frecuencia o la probabilidad máximas de que se materialice un peligro;
10) «auditoría reglamentaria de seguridad»: examen sistemático e independiente llevado a cabo por una autoridad competente, o en su nombre, para determinar si las disposiciones adoptadas en materia de seguridad o algunos de sus elementos, relacionados con procesos y sus resultados, productos o servicios, cumplen los requisitos de seguridad exigidos, se aplican de manera efectiva y son adecuados para lograr los resultados esperados;
11) «requisitos reglamentarios de seguridad»: requisitos establecidos por la normativa de la Unión o normativas nacionales para la prestación de servicios de navegación aérea, o funciones de gestión de la afluencia del tráfico aéreo o gestión del tráfico aéreo u otras funciones de red, relativos a la competencia y la idoneidad para prestar estos servicios y desempeñar estas funciones, y la gestión de su seguridad, así como los sistemas, sus componentes y los procedimientos conexos;
12) «requisito de seguridad»: medio para mitigar los riesgos, definido a partir de una estrategia de mitigación de riesgos, que permite alcanzar un objetivo de seguridad determinado, incluidos los requisitos de organización, operación, procedimiento, función, rendimiento, interoperabilidad o características medioambientales;
13) «verificación»: confirmación mediante la aportación de pruebas objetivas de que se han cumplido los requisitos especificados;
14) «gestión de tráfico aéreo/servicios de navegación aérea paneuropea»: actividad concebida y establecida para los usuarios de la mayoría o la totalidad de los Estados miembros, que puede también extenderse más allá del espacio aéreo del territorio en el que se aplica el Tratado.
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