Art. 15 · Informes sobre supervisión de la seguridad

Art. 15

Informes sobre supervisión de la seguridad

En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 15 Informes sobre supervisión de la seguridad 1.   Las autoridades competentes elaborarán con periodicidad anual un informe sobre la supervisión de la seguridad en el que se describirán las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento. En el informe se incluirá también información sobre los siguientes aspectos: a) estructura y procedimientos organizativos de la autoridad competente; b) espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro que haya establecido o designado la autoridad competente, si procede, y organizaciones bajo la supervisión de esta; c) organismos cualificados encargados de realizar auditorías reglamentarias de seguridad; d) niveles de recursos existentes de la autoridad; e) cualesquiera cuestiones de seguridad señaladas en el transcurso de los procesos de supervisión de la seguridad llevados a cabo por la autoridad competente. 2.   Los Estados miembros utilizarán los informes elaborados por sus autoridades competentes cuando presenten los informes anuales que deberán presentar a la Comisión en cumplimiento del artículo 12 del Reglamento (CE) no 549/2004. El informe anual de supervisión de la seguridad se pondrá a disposición de los Estados miembros interesados, en el caso de los bloques funcionales de espacio aéreo, de la Agencia y de los programas o actividades realizados en el marco de regímenes acordados internacionalmente para controlar o auditar la ejecución de la supervisión de la seguridad de los servicios de navegación aérea, la gestión de la afluencia del tráfico aéreo, la gestión del tráfico aéreo y otras funciones de red.
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