Art. 14 · Registros de supervisión de la seguridad

Art. 14

Registros de supervisión de la seguridad

En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 14 Registros de supervisión de la seguridad Las autoridades competentes mantendrán y tendrán acceso a los registros adecuados relacionados con sus procesos de supervisión de la seguridad, que incluirán los informes de todas las auditorías reglamentarias de seguridad y otros registros de seguridad relacionados con los certificados, designaciones, supervisión de la seguridad de los cambios, directrices de seguridad y utilización de organismos cualificados.
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