Art. 5 · Controles oficiales

Art. 5

Controles oficiales

En vigor desde 27 sept 2011
Artículo 5 Controles oficiales 1.   Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán: a) controles documentales y de identidad de todos los envíos de productos contemplados en el artículo 1, y b) controles físicos, con inclusión de análisis de laboratorio, para detectar la presencia de yodo-131, cesio-134 y cesio-137, de al menos: — un 10 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra d) y de — un 20 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra c). 2.   Los envíos se mantendrán bajo control oficial, durante un máximo de cinco días laborables, hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio. 3.   El despacho a libre práctica de los envíos estará supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras por parte del explotador de la empresa de piensos o alimentos, o de su representante, de la declaración contemplada en el artículo 2, apartado 3, debidamente visada por la autoridad competente en el puesto de inspección fronterizo o en el punto de entrada designado , que acredite que se han llevado a cabo los controles oficiales contemplados en el apartado 1 y que los resultados de los eventuales controles físicos han sido satisfactorios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:961:oj#art-5