Art. 2
Declaración
En vigor desde 27 sept 2011
Artículo 2
Declaración
1. Todos los envíos de los productos contemplados en el artículo 1 serán sometidos a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Los envíos de los productos contemplados en el artículo 1 a los que no se aplique la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (4), se introducirán en la UE a través de un punto de entrada designado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (en lo sucesivo, «punto de entrada designado») (5).
3. Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 irá acompañado de una declaración en la que se certifique:
a)
que los productos han sido cosechados y/o procesados antes del 11 de marzo de 2011, o
b)
que los productos son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, o
c)
que los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o
d)
cuando se trate de productos originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, que no contengan niveles de los radionúclidos yodo-131, cesio-134 y cesio-137 superiores a las tolerancias máximas establecidas en el anexo II del presente Reglamento;
4. La letra d) del apartado 3 se aplicará también a los productos capturados o criados en las aguas costeras de dichas prefecturas, independientemente del lugar en el que se desembarquen.
5. La declaración contemplada en el apartado 3 será redactada siguiendo el modelo establecido con arreglo al anexo I, así como irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente de Japón. En el caso de los productos previstos en el apartado 3, letra d), la declaración irá acompañada de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:961:oj#art-2