Art. 9 · Productos textiles de múltiples fibras

Art. 9

Productos textiles de múltiples fibras

En vigor desde 27 sept 2011
Artículo 9 Productos textiles de múltiples fibras 1.   Un producto textil se etiquetará o marcará con la denominación y el porcentaje del peso de todas las fibras que lo componen en orden decreciente. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 7, apartado 2, una fibra que suponga hasta el 5 % del peso total del producto textil, o las fibras que colectivamente supongan hasta el 15 % del peso total del producto textil, podrán, siempre que no puedan determinarse fácilmente en el momento de la fabricación, designarse mediante la mención «otras fibras», inmediatamente precedida o seguida de su porcentaje total del peso. 3.   Los productos que contengan una urdimbre en algodón puro y una trama en lino puro, en los que el porcentaje de lino represente al menos un 40 % en peso del tejido sin encolar, podrán designarse por la denominación «mezclado», que deberá ir acompañada por la especificación de composición «urdimbre algodón puro-trama lino puro». 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, por lo que se refiere a los productos textiles cuya composición sea difícil de determinar en el momento de su fabricación, podrán utilizarse en la etiqueta o el marcado las menciones «fibras diversas» o «composición textil no determinada». 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las fibras que aún no estén incluidas en el anexo I podrán designarse con el término «otras fibras», inmediatamente precedido o seguido de su porcentaje total del peso.
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