Art. 20 · Tolerancias

Art. 20

Tolerancias

En vigor desde 27 sept 2011
Artículo 20 Tolerancias 1.   A efectos de establecer la composición en fibras de productos textiles, serán de aplicación las tolerancias establecidas en los apartados 2, 3 y 4. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, la indicación de la presencia de fibras extrañas en la composición en fibras con arreglo al artículo 9 no será necesaria si el porcentaje de dichas fibras no llega a los valores siguientes: a) el 2 % del peso total del producto textil, siempre que esta cantidad esté justificada por ser técnicamente inevitable aun siguiendo buenas prácticas de fabricación y no se añada de manera sistemática, o b) el 5 % del peso total en el caso de productos textiles que hayan sido sometidos a un proceso de cardado, siempre que esta cantidad esté justificada por ser técnicamente inevitable aun siguiendo buenas prácticas de fabricación y no se añada de manera sistemática. 3.   Se admitirá una tolerancia de fabricación del 3 % entre la composición en fibras declarada que debe indicarse con arreglo al artículo 9 y los porcentajes obtenidos del análisis efectuado con arreglo al artículo 19, en relación con el peso total de las fibras que figuran en la etiqueta o el marcado. Dicha tolerancia se aplicará también a lo siguiente: a) las fibras enumeradas sin indicación de su porcentaje con arreglo al artículo 9; b) el porcentaje de lana al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, letra b). A efectos del análisis, las tolerancias se calcularán por separado. El peso total que deberá considerarse para calcular la tolerancia contemplada en el presente apartado será el de las fibras del producto acabado, menos el peso de las fibras extrañas que se detecten al aplicar la tolerancia contemplada en el apartado 2 del presente artículo. 4.   La aplicación acumulativa de las tolerancias contempladas en los apartados 2 y 3 solo se permitirá en el caso de que las fibras extrañas detectadas en el análisis, al aplicar la tolerancia contemplada en el apartado 2, resulten ser del mismo tipo químico que una o varias de las fibras indicadas en la etiqueta o el marcado. 5.   Por lo que respecta a productos textiles particulares cuyo proceso de fabricación requiera tolerancias superiores a las establecidas en los apartados 2 y 3, la Comisión podrá autorizar tolerancias superiores. Antes de comercializar el producto textil, el fabricante presentará una solicitud de autorización de la Comisión que ofrezca razones y pruebas suficientes del carácter excepcional de las circunstancias de fabricación. La autorización solo podrá concederse de forma excepcional y mediante justificación adecuada proporcionada por el fabricante. Si procede, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 22, criterios técnicos y normas de procedimiento para la aplicación del presente apartado.
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