Art. 17 · Excepciones

Art. 17

Excepciones

En vigor desde 27 sept 2011
Artículo 17 Excepciones 1.   Las normas establecidas en los artículos 11, 14, 15 y 16 quedarán sometidas a las excepciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2.   No es necesario indicar las denominaciones de las fibras textiles ni la composición en fibras en las etiquetas y marcados de los productos textiles enumerados en el anexo V. No obstante, cuando la marca comercial o el nombre de una empresa contenga una de las denominaciones enumeradas en el anexo I o un nombre que pueda confundirse con estas, ya sea por sí solo o como raíz o adjetivo, serán de aplicación los artículos 11, 14, 15 y 16. 3.   Cuando los productos textiles enumerados en el anexo VI sean del mismo tipo y tengan la misma composición en fibras, podrán comercializarse juntos con una etiqueta global. 4.   La composición en fibras de los productos textiles que se venden por metros podrá figurar en la pieza o el rollo que se comercialice. 5.   Los productos textiles mencionados en los apartados 3 y 4 se comercializarán de forma que la composición en fibras de dichos productos se dé a conocer a cada uno de los compradores dentro de la cadena de suministro, incluido el consumidor.
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