Art. 14
Etiquetas y marcados
En vigor desde 27 sept 2011
Artículo 14
Etiquetas y marcados
1. Los productos textiles se etiquetarán o marcarán con la indicación de su composición en fibras siempre que se comercialicen.
El etiquetado y marcado de productos textiles será duradero, legible, visible y accesible con facilidad y, en el caso de las etiquetas, estas irán fijadas de modo seguro.
2. Las etiquetas o marcados podrán sustituirse o completarse por documentos comerciales que acompañen a dichos productos, cuando estos se suministren a los agentes económicos de la cadena de suministro o cuando sean entregados en ejecución de un encargo de cualquier autoridad adjudicadora tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (11).
3. Las denominaciones y descripciones contempladas en los artículos 5, 7, 8 y 9 se indicarán claramente en los documentos comerciales de acompañamiento a los que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo.
No se usarán abreviaturas con la excepción de un código de procesamiento mecanizado, o cuando las abreviaturas se definan en normas internacionales, siempre que se expliquen en ese mismo documento comercial.
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