Art. 1
En vigor desde 23 sept 2011
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 442/2011 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1 se inserta la letra siguiente:
«j)
«persona, entidad u organismo sirio»:
i)
el Estado de Siria o cualquier autoridad pública del mismo;
ii)
cualquier persona física de Siria o residente en este país;
iii)
cualquier persona jurídica, entidad u organismo que tenga su domicilio social en Siria;
iv)
cualquier persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera de Siria, que sea propiedad de una o más de las personas u organismos antes mencionados o esté controlada por ellos, directa o indirectamente.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, nuevos billetes o monedas sirios impresos o acuñadas en la Unión Europea, al Banco Central de Siria.».
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 quater
1. Queda prohibido:
a)
conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2;
b)
adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2;
c)
constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2;
d)
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) y c).
2. Las prohibiciones previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquier persona, entidad u organismo sirio que se dedique a la prospección, producción o refinado de petróleo crudo.
3. Únicamente a efectos del apartado 2, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a)
el término «prospección de petróleo crudo» incluye la exploración, prospección y gestión de las reservas de petróleo crudo, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas;
b)
se entiende por «refinado» la transformación, acondicionamiento o preparación del petróleo con el fin último de la venta de combustible.
4. Las prohibiciones del apartado 1:
a)
se entenderán sin perjuicio de la ejecución de una obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes del 23 de septiembre de 2011;
b)
no impedirán la ampliación de una participación, cuando dicha ampliación sea obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado antes del 23 de septiembre de 2011.».
4)
El artículo 10 bis se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 10 bis
No se concederán al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:950:oj#art-1