Art. 1

Art. 1

En vigor desde 23 sept 2011
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 442/2011 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1 se inserta la letra siguiente: «j) «persona, entidad u organismo sirio»: i) el Estado de Siria o cualquier autoridad pública del mismo; ii) cualquier persona física de Siria o residente en este país; iii) cualquier persona jurídica, entidad u organismo que tenga su domicilio social en Siria; iv) cualquier persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera de Siria, que sea propiedad de una o más de las personas u organismos antes mencionados o esté controlada por ellos, directa o indirectamente.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, nuevos billetes o monedas sirios impresos o acuñadas en la Unión Europea, al Banco Central de Siria.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 quater 1.   Queda prohibido: a) conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2; b) adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2; c) constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona, entidad u organismo sirio de los mencionados en el apartado 2; d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) y c). 2.   Las prohibiciones previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquier persona, entidad u organismo sirio que se dedique a la prospección, producción o refinado de petróleo crudo. 3.   Únicamente a efectos del apartado 2, serán de aplicación las siguientes definiciones: a) el término «prospección de petróleo crudo» incluye la exploración, prospección y gestión de las reservas de petróleo crudo, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas; b) se entiende por «refinado» la transformación, acondicionamiento o preparación del petróleo con el fin último de la venta de combustible. 4.   Las prohibiciones del apartado 1: a) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de una obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes del 23 de septiembre de 2011; b) no impedirán la ampliación de una participación, cuando dicha ampliación sea obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado antes del 23 de septiembre de 2011.». 4) El artículo 10 bis se sustituye por el siguiente texto: «Artículo 10 bis No se concederán al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento.».
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