Art. 2
En vigor desde 12 sept 2011
Artículo 2
Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 258/2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de baldosas de cerámica clasificadas actualmente en los códigos NC 6907 10 00 , 6907 90 20 , 6907 90 80 , 6908 10 00 , 6908 90 11 , 6908 90 20 , 6908 90 31 , 6908 90 51 , 6908 90 91 , 6908 90 93 y 6908 90 99 , originarias de la República Popular China. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos.
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