Art. 1
En vigor desde 12 sept 2011
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de placas y baldosas, de cerámica, esmaltadas o no, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, esmaltados o no, incluso con soporte clasificados actualmente en los códigos NC 6907 10 00 , 6907 90 20 , 6907 90 80 , 6908 10 00 , 6908 90 11 , 6908 90 20 , 6908 90 31 , 6908 90 51 , 6908 90 91 , 6908 90 93 y 6908 90 99 , originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa
Derecho
Código TARIC adicional
Dongguan City Wonderful Ceramics Industrial Park Co., Ltd; Guangdong Jiamei Ceramics Co. Ltd; Qingyuan Gani Ceramics Co. Ltd; Foshan Gani Ceramics Co. Ltd
26,3 %
B011
Guangdong Xinruncheng Ceramics Co. Ltd
29,3 %
B009
Shandong Yadi Ceramics Co. Ltd
36,5 %
B010
Empresas indicadas en el anexo I
30,6 %
Todas las demás empresas
69,7 %
B999
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas a que se refiere el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. De no presentarse dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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