Art. 29 · Reconocimiento de las licencias

Art. 29

Reconocimiento de las licencias

En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 29 Reconocimiento de las licencias 1.   Los Estados miembros reconocerán las licencias de controlador de tránsito aéreo y las de alumno controlador y sus correspondientes habilitaciones, anotaciones de habilitación y anotaciones de idioma, así como los correspondientes certificados médicos expedidos por otro Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, si un Estado miembro ha previsto un límite de edad inferior a veintiún años en virtud del artículo 9, apartado 3, el derecho a ejercer las atribuciones de la licencia de controlador del tránsito aéreo se limitará al territorio del Estado miembro que haya expedido la licencia hasta que su titular alcance la edad de veintiún años. 2.   En aquellos casos en que el titular de la licencia ejerza las atribuciones de la licencia en un Estado miembro distinto de aquel en el que se expidió la licencia, el titular de la licencia tendrá derecho a cambiarla por una licencia expedida en el Estado miembro en el que ejerza sus atribuciones, sin que se impongan condiciones adicionales. 3.   Para realizar una anotación de unidad, la autoridad competente habrá de exigir al solicitante el cumplimiento de las condiciones específicas asociadas a dicha anotación, especificando la unidad, el sector o el puesto de trabajo. Cuando establezca el plan de formación de unidad, la organización de formación deberá tener debidamente en cuenta las aptitudes adquiridas por el solicitante y su experiencia. 4.   La autoridad competente aprobará o rechazará el plan de formación de unidad en el que se incluya la formación propuesta para el solicitante en un plazo máximo de seis semanas a partir de la presentación de la documentación, sin perjuicio de los retrasos que ocasionen los recursos que puedan interponerse. La autoridad competente velará por que se respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad.
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