Art. 18 · Certificación de organizaciones de formación

Art. 18

Certificación de organizaciones de formación

En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 18 Certificación de organizaciones de formación 1.   Las solicitudes de certificación de organizaciones de formación se presentarán a la autoridad competente de conformidad con el procedimiento que establezca dicha autoridad. 2.   Las organizaciones de formación aportarán pruebas que demuestren que están dotadas del personal y del equipo adecuados y que operan en un entorno adecuado para impartir la formación necesaria a fin de obtener o mantener las licencias de alumno controlador de tránsito aéreo, así como las licencias de controlador de tránsito aéreo. 3.   Las organizaciones de formación facilitarán el acceso de cualquier persona autorizada por la autoridad competente a los locales pertinentes para examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la autoridad competente.
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