Art. 10
Habilitaciones como controlador de tránsito aéreo
En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 10
Habilitaciones como controlador de tránsito aéreo
1. Las licencias contendrán una o varias de las siguientes habilitaciones con el fin de señalar el tipo de servicio que está autorizado a prestar su titular:
a)
la habilitación de control de aeródromo visual (ADV), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que no posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos;
b)
la habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 10, apartado 1;
c)
la habilitación de control de aproximación por procedimientos (APP), que indicará que el titular de una licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a las aeronaves que llegan, salen o se encuentran en tránsito, sin utilizar equipos de vigilancia;
d)
la habilitación de control de vigilancia de aproximación (APS), que indicará que el titular de una licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a las aeronaves que llegan, salen o se encuentran en tránsito utilizando equipos de vigilancia y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 11, apartado 2;
e)
la habilitación de control de área por procedimientos (ACP), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a aeronaves sin utilizar equipos de vigilancia;
f)
la habilitación de control de vigilancia de área (ACS), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a aeronaves utilizando equipos de vigilancia y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 11, apartado 3.
2. El titular de una habilitación que no haya ejercido las atribuciones asociadas a dicha habilitación durante un período de cuatro años consecutivos solo podrá iniciar una formación de unidad en esa habilitación tras una adecuada comprobación de que sigue siendo apto para satisfacer las condiciones de esa habilitación, y tras haber superado los requisitos de formación resultantes de dicha evaluación.
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