Art. 1
Nivel de capturas como umbral de activación
En vigor desde 5 ago 2011
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 724/2010 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Nivel de capturas como umbral de activación
1. El nivel de capturas que se considerará umbral de activación de los cierres de pesquerías en tiempo real, contemplados en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1224/2009, será el 10 % de los juveniles, en peso, con respecto al total de un lance de las cuatro especies mencionadas en el artículo 2.
2. No obstante, si la cantidad de bacalao de la muestra supera el 75 % con respecto al total de un lance de las cuatro especies, el nivel de capturas como umbral de activación será del 7,5 % de juveniles, en peso, con respecto al total de un lance de las cuatro especies.».
2)
En el anexo I, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Se tomará una muestra cuando se considere que en el lance hay al menos 200 kg de cualquier combinación de bacalao, eglefino, carbonero o merlán.
a)
El tamaño mínimo de la muestra será de 200 kg de cualquier combinación de bacalao, eglefino, carbonero o merlán.
b)
La muestra se tomará de tal manera que refleje la composición de la captura con respecto a las cuatro especies.
c)
La muestra se tomará al principio, a la mitad o al final de la captura, según las dimensiones de esta.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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