Art. 5
En vigor desde 1 ago 2011
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los sitios web enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:
a)
son necesarios para los gastos básicos de las personas mencionadas en el anexo I y los miembros de sus familias que dependan de ellas, en particular los gastos destinados al pago de productos alimenticios, alquileres o préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguros y cánones por servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;
a condición de que el Estado miembro concernido haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir del momento de la notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos sitios de Internet se enumeran en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su resolución al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.
3. Cualquier persona, grupo, empresa o entidad que desee beneficiarse de las excepciones contempladas en el apartado 1 o 2 deberá dirigir su solicitud a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente que figure en la lista del anexo II.
La autoridad competente incluida en el anexo II notificará sin demora y por escrito, a la persona, grupo, empresa o entidad que haya presentado la solicitud y a cualquier otra persona, grupo, empresa o entidad que se considere directamente afectada, si se ha concedido la solicitud.
El Estado miembro correspondiente deberá también informar otros Estados miembros y la Comisión si se ha concedido la solicitud de excepción.
4. Los fondos liberados y transferidos dentro de la Unión para sufragar gastos, o reconocidos en virtud del presente artículo, no estarán sujetos a otras medidas restrictivas con arreglo al artículo 3.
5. En el caso de personas, grupos, empresas o entidades enumerados en el anexo I del presente Reglamento que figuraran previamente en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, las autorizaciones concedidas previamente por las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios Internet del anexo II, en relación con las categorías de excepciones descritas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, seguirán siendo de aplicación.
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