Art. 1
En vigor desde 1 ago 2011
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i)
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
ii)
depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
iii)
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
iv)
intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
v)
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
vi)
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
vii)
documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;
b) «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;
c) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;
d) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
e) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;
f) «Comité de Sanciones»: Comité del CSNU creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 30 de la Resolución del CSNU 1988 (2011);
g) «Comité 1267»: el Comité del CSNU creado en virtud de las Resoluciones del CSNU 1267 (1999) y 1333 (2000);
h) «motivos de la inclusión»: la parte públicamente divulgable de la declaración del caso prevista por el Comité de sanciones o, en su caso, el relato somero de las razones de la inclusión en la lista prevista por el Comité de sanciones, o, en el caso de una persona, grupo, empresa o entidad enumerados en el anexo I del presente Reglamento, que figurase previamente en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (4), la declaración del caso o el relato somero de las razones previstos por el Comité 1267;
i) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el TFUE y en las condiciones establecidas en el mismo.
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