Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 jul 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1974/2006 queda modificado como sigue: 1) Se añade el artículo 16 bis siguiente: «Artículo 16 bis A efectos del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1698/2005, cuando se realicen inversiones para la producción de energía térmica y/o electricidad procedentes de fuentes renovables en explotaciones agrícolas, las instalaciones dedicadas a la producción de energía renovable podrán optar a ayuda únicamente si su capacidad no es superior al equivalente al consumo medio anual combinado de energía térmica y electricidad en la explotación agrícola, incluida la unidad familiar de la explotación. Cuando se realicen inversiones para la producción de biocarburantes con arreglo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) en explotaciones agrícolas, las instalaciones dedicadas a la producción de energía renovable podrán optar a ayuda únicamente si su capacidad no es superior al equivalente al consumo medio anual de combustible de transporte en la explotación agrícola. (*1)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.»." 2) En el artículo 27, apartado 12, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «La adaptación también podrá consistir en la prórroga del período de ejecución del compromiso. La prórroga no podrá rebasar el período al que se refiera la solicitud de pagos de 2013.». 3) Se inserta el artículo 32 bis siguiente: «Artículo 32 bis A efectos del artículo 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán autorizar que los compromisos en favor del medio forestal se prorroguen hasta el final del período al que se refiera la solicitud de pagos de 2013.». 4) En el artículo 37, se añade el apartado siguiente: «5.   A efectos del artículo 62, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005, el órgano decisorio de los grupos de acción local adoptará las decisiones sobre selección de proyectos mediante una votación en la que los agentes económicos y sociales, así como otros representantes de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letra b), de ese Reglamento, deberán representar como mínimo el 50 % de los votos. En el proceso de toma de decisiones sobre selección de proyectos deberán aplicarse normas apropiadas que garanticen la transparencia y eviten las situaciones de conflictos de interés.». 5) En el artículo 38, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   Los Estados miembros podrán pagar un anticipo a los grupos de acción local previa solicitud de estos. El importe del anticipo no será superior al 20 % de la ayuda pública relacionada con los costes de funcionamiento a que se refiere el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005 y su pago estará sujeto al depósito de una garantía bancaria o una garantía equivalente que corresponda al 110 % del importe del anticipo. La garantía se liberará, a más tardar, una vez finalizada la estrategia de desarrollo local. El artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión (*2) no se aplicará al pago mencionado en el párrafo primero. (*2)   DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.»." 6) En el artículo 44, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del párrafo primero, reducir la superficie de una explotación hasta un 10 % de la superficie sometida a compromiso se considerará un cambio insignificante.». 7) En el artículo 46, se añade el párrafo siguiente. «Se establecerá una cláusula de revisión a partir de 2012 con respecto a los compromisos contraídos por un período comprendido entre cinco y siete años, de conformidad con los artículos 39, 40 y 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005, que rebasen el período de programación actual, para posibilitar su adaptación al marco jurídico del período de programación siguiente. No obstante, los Estados miembros podrán decidir la introducción de dicha cláusula ya en 2011. El párrafo segundo se aplicará también con respecto al presente párrafo.». 8) El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 52 1.   En lo que se refiere a las operaciones de ingeniería financiera mencionadas en el artículo 51 del presente Reglamento, los gastos declarados a la Comisión de conformidad con el artículo 26, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 corresponderán al total de los gastos abonados en concepto de creación de tales fondos o contribución a los mismos. No obstante, cuando se abone el saldo y se cierre el programa de desarrollo rural de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1290/2005, los gastos subvencionables equivaldrán a la suma de: a) los pagos por inversiones en empresas de cada uno de los fondos en cuestión o las garantías prestadas, incluidos los importes comprometidos en concepto de garantías por los fondos de garantía; b) los costes de gestión subvencionables. El porcentaje de cofinanciación que se aplique corresponderá al porcentaje de cofinanciación de la medida a la que contribuya el fondo. En caso de que el fondo contribuya a varias medidas con diferentes porcentajes de cofinanciación, estos porcentajes se aplicarán a la proporción del gasto subvencionable respectivo. La diferencia entre la contribución del Feader efectivamente abonada con arreglo al párrafo primero y los gastos subvencionables contemplados en el párrafo segundo, letras a) o b), se liquidarán en el contexto de las cuentas anuales del último año de ejecución del programa. Esas cuentas recogerán de manera pormenorizada la información financiera necesaria. 2.   Cuando el Feader cofinancie operaciones que comprendan fondos de garantía para inversiones reembolsables con arreglo al artículo 50 del presente Reglamento, deberá realizarse una evaluación previa adecuada de las pérdidas previstas, teniendo en cuenta las prácticas de mercado empleadas actualmente en operaciones semejantes para el tipo de inversiones y de mercado en cuestión. En caso de que las condiciones de mercado posteriores lo justifiquen, se podrá revisar la evaluación de gastos previstos. Los recursos comprometidos para satisfacer garantías deberán reflejarse en esa evaluación. 3.   Los recursos que se hayan devuelto a la operación durante el período de programación a partir de las inversiones efectuadas por los fondos o que hayan sobrado una vez satisfecha una garantía serán reutilizados por el fondo conforme al acuerdo de financiación mencionado en el artículo 51, apartado 6, del presente Reglamento o se liquidarán en el contexto de las cuentas anuales. Vencido el plazo de admisibilidad del programa de desarrollo rural, los recursos que se hayan devuelto a la operación a partir de las inversiones efectuadas por los fondos o que hayan sobrado una vez satisfechas todas las garantías serán utilizados por los Estados miembros interesados en beneficio de empresas. Los intereses devengados por los pagos a los fondos con cargo a los programas de desarrollo rural se utilizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.». 9) En el artículo 53, apartado 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente: «Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer la cuantía de las ayudas previstas en los artículos 27, 31, 37 a 41 y 43 a 49 del Reglamento (CE) no 1698/2005 basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos.». 10) En el artículo 54, apartado 1, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por la siguiente: «Podrán considerarse gastos subvencionables las contribuciones en especie de un beneficiario público o privado, como el suministro de bienes o la prestación de servicios por los que no se efectúen pagos en efectivo acreditados por las correspondientes facturas o documentos de valor probatorio equivalente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:». 11) En el artículo 55, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, derechos de pago, animales y plantas anuales y su plantación. Las inversiones de simple sustitución no podrán optar a ayudas a la inversión. No obstante, al objeto de reconstituir el potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales con arreglo al artículo 20, letra b), inciso vi), del Reglamento (CE) no 1698/2005, la compra de animales y las inversiones de sustitución podrán considerarse gastos subvencionables.». 12) El artículo 56 se sustituye por el siguiente: «Artículo 56 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) no 65/2011, los Estados miembros podrán abonar un anticipo a los beneficiarios de las ayudas a la inversión, previa solicitud de estos. Respecto de los beneficiarios públicos, este anticipo podrá abonarse a los municipios y asociaciones de municipios, a las autoridades regionales y a los organismos de derecho público. 2.   El importe del anticipo no podrá superar el 50 % de la ayuda pública vinculada a la inversión y su liquidación deberá supeditarse a la constitución de una garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 110 % del importe anticipado. Un instrumento proporcionado como garantía por una entidad pública se considerará equivalente a la garantía que se menciona en el párrafo primero, siempre que esa entidad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado. 3.   La garantía se podrá liberar cuando el organismo pagador competente compruebe que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública vinculada a la inversión supera el importe del anticipo.».
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