Art. 7 · Medidas sanitarias preventivas

Art. 7

Medidas sanitarias preventivas

En vigor desde 14 jul 2011
Artículo 7 Medidas sanitarias preventivas 1.   Los perros que se desplacen sin ánimo comercial en los Estados miembros o en sus regiones que figuran en el anexo I recibirán un tratamiento contra las formas intestinales maduras e inmaduras del parásito Echinococcus multilocularis durante un período no superior a las 120 horas pero no inferior a las 24 horas anteriores a su hora prevista de entrada en tales Estados miembros o sus regiones. 2.   El tratamiento previsto en el apartado 1 consistirá en la administración, por un veterinario, de un medicamento: a) que contenga la dosis apropiada de: i) prazicuantel, o ii) sustancias farmacológicamente activas, solas o combinadas, que hayan demostrado que reducen la cantidad de formas intestinales maduras e inmaduras del parásito Echinococcus multilocularis en las especies huéspedes afectadas; b) al que se le haya concedido: i) una autorización de comercialización con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE o al artículo 3 del Reglamento (CE) no 726/2004, o ii) una autorización o licencia expedida por la autoridad competente del tercer país de procedencia del perro que se desplaza sin ánimo comercial. 3.   El tratamiento previsto en el apartado 1 estará certificado por: a) el veterinario que lo administre, en la sección correspondiente del modelo de pasaporte establecido por la Decisión 2003/803/CE, en el caso de desplazamientos de perros sin ánimo comercial en el interior de la Unión, o b) un veterinario oficial, en la sección correspondiente del modelo de certificado sanitario establecido por la Decisión 2004/824/CE, en el caso de desplazamientos de perros sin ánimo comercial desde un tercer país.
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