Art. 4 · Condiciones para incluir a los Estados miembros o a sus regiones en la parte B del anexo I

Art. 4

Condiciones para incluir a los Estados miembros o a sus regiones en la parte B del anexo I

En vigor desde 14 jul 2011
Artículo 4 Condiciones para incluir a los Estados miembros o a sus regiones en la parte B del anexo I Los Estados miembros se incluirán en la parte B del anexo I durante un máximo de cinco períodos de vigilancia de 12 meses si han presentado a la Comisión una solicitud que documente los puntos siguientes: a) la puesta en marcha de un programa obligatorio, con arreglo a los guiones del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 92/65/CEE, de erradicación de la infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis en todo su territorio o en las regiones que deban incluirse en esta parte; b) se hayan establecido las normas para que la infección de animales huéspedes por Echinococcus multilocularis sea de notificación obligatoria con arreglo a la legislación nacional.
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