Art. 8

Art. 8

En vigor desde 29 jun 2011
Artículo 8 1.   A más tardar el último día hábil de la semana siguiente a la semana de publicación del Reglamento contemplado en el artículo 6, las autoridades competentes expedirán a cada adjudicatario un certificado de importación para la cantidad adjudicada. 2.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación llevarán las indicaciones siguientes: a) en la casilla 16, el código NC de ocho dígitos del azúcar; b) en las casillas 17 y 18, la cantidad de azúcar; c) en la casilla 20, al menos una de las indicaciones que figuran en el anexo, parte A; d) en la casilla 24, los derechos de aduana aplicables, utilizando una de las indicaciones que figuran en el anexo, parte B. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que se deriven de los certificados de importación serán intransferibles.
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