Art. 7
En vigor desde 29 jun 2011
Artículo 7
1. Cuando no se haya fijado un derecho de aduana mínimo, se desestimarán todas las ofertas.
Las autoridades competentes de los Estados miembros desestimarán las ofertas que no hayan sido notificadas con arreglo al artículo 5.
2. La autoridad competente en cuestión notificará a los solicitantes, en un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación del Reglamento contemplado en el artículo 6, el resultado de su participación en la licitación parcial. Dicha autoridad enviará las declaraciones de adjudicación a todos los licitadores cuya oferta indique un derecho de aduana relativo al código NC de ocho dígitos igual o superior al derecho de aduana mínimo fijado para ese código. Las cantidades adjudicadas relativas a un derecho de aduana y a un código NC de ocho dígitos específicos corresponderán a las cantidades licitadas para ese derecho de aduana y ese código NC de ocho dígitos.
3. La declaración de adjudicación de la licitación indicará por lo menos:
a)
la referencia de la licitación;
b)
la cantidad de azúcar adjudicada;
c)
el importe, expresado en euros redondeado a dos decimales como máximo, de los derechos de aduana que deben pagarse por tonelada de azúcar para la cantidad contemplada en la letra b);
d)
el código NC de ocho dígitos del azúcar.
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