Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 24 jun 2011
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 900/2008 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece lo siguiente:
a)
La metodología y los métodos de análisis que se utilizarán para determinar el contenido de los productos agrícolas con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo (*1) o aquellos de sus componentes específicos que se considere que se han incorporado a los productos importados de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1216/2009.
b)
Los métodos de análisis necesarios que utilizarán para la aplicación del Reglamento (CE) no 1216/2009 en lo que respecta a las importaciones de determinados productos, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/1987 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 514/2011 de la Comisión (*2) o, en caso de inexistencia de un método de análisis, la naturaleza de las operaciones analíticas que deben realizarse o el principio de un método que debe aplicarse.
(*1)
DO L 328 de 15.12.2009, p. 10."
(*2)
DO L 138 de 26.5.2011, p. 18.»."
2)
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
Se añade el título siguiente:
«Cálculo de contenidos».
b)
La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«De conformidad con las definiciones establecidas en las notas 1, 2 y 3 del anexo III del Reglamento (UE) no 514/2011 y en las notas 1, 2 y 3 del anexo I, cuadro 1, anexo 1, sección I, parte tres, del Reglamento (CEE) no 2658/87 en relación con el contenido en proteínas de leche, el contenido en almidón/glucosa y el contenido en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa, se utilizarán las fórmulas, procedimientos y métodos siguientes:
a)
para la aplicación de los anexos II y III del Reglamento (UE) no 514/2011;
b)
para la determinación del contenido en materias grasas de leche, el contenido en proteínas de leche, el contenido en almidón/glucosa y el contenido en sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa con vistas a seleccionar el elemento agrícola apropiado, los derechos adicionales para el azúcar y los derechos adicionales para la harina en el caso de importaciones no preferenciales tal como se prevé en el anexo I, anexo 1, sección I, partes dos y tres, del Reglamento (CEE) no 2658/87:».
3)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
Se añade el título siguiente:
«Clasificación de productos».
b)
La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Para la aplicación del anexo I del Reglamento (UE) no 514/2011 y el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se utilizarán los métodos y procedimientos siguientes para la clasificación de los productos siguientes:».
c)
Los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2)
para la clasificación de los productos incluidos en los códigos 1704 10 10 y 1704 10 90 y 1905 20 10 a 1905 20 90 , la determinación de la sacarosa, incluido el azúcar invertido expresado en sacarosa, se efectuará utilizando el método HPLC; (el azúcar invertido expresado en sacarosa se calcula como la suma de cantidades iguales de glucosa y fructosa multiplicado por 0,95);
3)
para la clasificación de los productos incluidos en los códigos NC 1806 10 15 a 1806 10 90 , la determinación de la sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa se efectuará según las fórmulas, método y procedimientos que se mencionan en el artículo 2, punto 2, del presente Reglamento;».
4)
En el artículo 4, se añade el título siguiente:
«Informe de ensayo».
5)
En el artículo 5, se añade el título siguiente:
«Disposición final».
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