Art. 1
En vigor desde 9 jun 2011
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
a)
atuneros cerqueros
España
16 buques,
Francia
12 buques;
b)
palangreros de superficie
España
26 buques,
Portugal
9 buques;
c)
atuneros cañeros
España
7 buques,
Francia
4 buques.
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
El plazo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del citado Reglamento queda fijado en diez días hábiles.
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