Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 jun 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 715/2007 queda modificado como sigue: 1) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La información contemplada en el apartado 1 incluirá: a) una identificación inequívoca de los vehículos; b) manuales de mantenimiento, incluidos registros de servicio y mantenimiento; c) manuales técnicos; d) información sobre componentes y diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones); e) diagramas de cableado; f) códigos de error de diagnóstico (incluidos los códigos específicos del fabricante); g) el número de identificación de la calibración del software aplicable a un tipo de vehículo; h) información sobre herramientas y equipos patentados, proporcionada por estos mismos medios; i) información sobre registro de datos y datos bidireccionales del seguimiento y los ensayos, y j) unidades de trabajo estándar o períodos de tiempo para tareas de reparación y mantenimiento si se ponen a disposición de los concesionarios y talleres de reparación autorizados del fabricante bien directamente o a través de un tercero.»; b) se añade el apartado 8 siguiente: «8.   Cuando se mantengan los registros de las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo en una base de datos central del fabricante del vehículo o en su nombre, los talleres de reparación independientes, que hayan sido aprobados y autorizados tal como se requiere en el punto 2.2 del anexo XIV del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (*1), deberán tener acceso gratuito a estos registros y en las mismas condiciones que los concesionarios o los talleres de reparación autorizados a fin de que puedan introducir información sobre las reparaciones y el mantenimiento que hayan realizado. (*1)   DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.»." 2) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los fabricantes darán acceso anual, mensual, diario y por horas a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, incluidos servicios transaccionales tales como la reprogramación o la asistencia técnica, con tasas para acceder a esta información que variarán según los períodos por los que se conceda el acceso. Además de este acceso basado en el tiempo, los fabricantes podrán ofrecer un acceso basado en la transacción, en el cual cobrarán tasas por transacción y no en función del tiempo durante el cual se haya garantizado el acceso. Cuando los fabricantes ofrezcan ambos sistemas, los talleres de reparación independientes podrán escoger el sistema de acceso que prefieran, basado en el tiempo o en la transacción.». 3) En el anexo I, se suprimen las notas 1 y 2 del cuadro 1 y las notas 1, 2 y 5 del cuadro 2.
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