Art. 96 · Informes de las agrupaciones de productores y de las organizaciones de productores

Art. 96

Informes de las agrupaciones de productores y de las organizaciones de productores

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 96 Informes de las agrupaciones de productores y de las organizaciones de productores 1.   A petición de la autoridad competente del Estado miembro, las agrupaciones de productores y las organizaciones de productores facilitarán toda la información pertinente necesaria para la elaboración del informe anual al que se hace referencia en el artículo 97, letra b). 2.   Las organizaciones de productores presentarán, junto con las solicitudes de ayuda, informes anuales relativos a la ejecución de los programas operativos. Dichos informes se referirán a los siguientes elementos: a) los programas operativos ejecutados durante el año anterior; b) las principales modificaciones introducidas en los programas operativos; y c) las diferencias entre la ayuda que estaba previsto solicitar y la solicitada. 3.   Con respecto a cada programa operativo ejecutado, el informe anual indicará: a) las realizaciones y resultados del programa operativo, basados, cuando proceda, en los indicadores comunes de realizaciones y resultados establecidos en el anexo VIII y, cuando proceda, en los indicadores adicionales de realizaciones y resultados establecidos en la estrategia nacional; y b) un resumen de los principales problemas encontrados en la gestión del programa y de las medidas adoptadas para garantizar la calidad y la eficacia en la ejecución del programa. Cuando proceda, el informe anual especificará qué garantías eficaces de protección se han puesto en marcha, de conformidad con la estrategia nacional y en aplicación del artículo 103 quater, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007, para proteger el medio ambiente del posible aumento de las presiones derivadas de las inversiones realizadas al amparo del programa operativo. 4.   Cuando se trate del último año de aplicación de un programa operativo, los informes a que se refiere el apartado 1 se sustituirán por un informe final. Los informes finales mostrarán hasta qué punto se han cumplido los objetivos establecidos en los programas. Explicarán las modificaciones de las acciones y/o métodos e identificarán qué factores contribuyeron al éxito o fracaso de la ejecución del programa, que hayan sido o deban ser tenidos en cuenta para la elaboración de posteriores programas operativos o la modificación de los programas operativos en vigor. 5.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, cuando una agrupación de productores o una organización de productores no efectúe la notificación al Estado miembro exigida por el presente Reglamento o por el Reglamento (CE) no 1234/2007 o si la notificación resulta incorrecta a la luz de los hechos objetivos que obran en poder del Estado miembro, dicho Estado miembro podrá suspender el reconocimiento previo de la agrupación de productores o el reconocimiento de la organización de productores hasta que la notificación se realice correctamente. Los Estados miembros deberán incluir información detallada sobre tales casos en su informe anual mencionado en el artículo 97, letra b), del presente Reglamento.
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