Art. 91 · Grado de organización de los productores

Art. 91

Grado de organización de los productores

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 91 Grado de organización de los productores 1.   A efectos de la aplicación del artículo 103 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se calculará dividiendo el valor de la producción de frutas y hortalizas obtenida en la región y comercializada por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las agrupaciones de productores por el valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenida en dicha región. 2.   El grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará particularmente escaso cuando la media de los grados, calculada según lo dispuesto en el apartado 1, en los tres últimos años de los que haya datos disponibles sea inferior al 20 %. Solo podrá acogerse a la ayuda financiera nacional la producción de frutas y hortalizas procedente de la región contemplada en el presente artículo. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por región una parte distinta del territorio de un Estado miembro, como consecuencia de sus características administrativas, geográficas o económicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:543:oj#art-91