Art. 85
Condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 85
Condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha
1. En relación con la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros deberán:
a)
adoptar disposiciones relativas a la ejecución de las medidas, en especial las notificaciones previas de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde, su contenido y plazos, el importe de compensación que debe pagarse y la aplicación de las medidas, así como la lista de productos subvencionables en virtud de dichas medidas;
b)
adoptar disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la aplicación de las medidas ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa;
c)
comprobar que las medidas se han llevado a cabo correctamente, incluso en relación con las disposiciones mencionadas en las letras a) y b), y, en caso contrario, no autorizar la aplicación de las medidas.
2. Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades competentes del Estado miembro, por fax o correo electrónico, cada una de las operaciones de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha que pretendan realizar.
Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores incluirán en la primera notificación de cualquier año y con respecto a un producto determinado, un análisis basado en la situación prevista del mercado que justifique el recurso a la cosecha en verde como una medida de prevención de crisis.
3. La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie en un mismo año, ni en dos años consecutivos.
4. Los importes de la compensación para la cosecha en verde y para la renuncia a efectuar la cosecha, que incluyen tanto la participación de la Unión como la contribución de la organización de productores, serán pagos por hectárea fijados por el Estado miembro en virtud del apartado 1, letra a):
a)
en un nivel que cubra únicamente los costes adicionales generados por la aplicación de la medida, teniendo en cuenta la gestión medioambiental y fitosanitaria necesaria para el cumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra b), o
b)
en un nivel que cubra, a lo sumo, el 90 % del nivel máximo de ayuda para las retiradas de mercado tal como se contempla en el artículo 79.
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