Art. 80
Destinos de los productos retirados
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 80
Destinos de los productos retirados
1. Los Estados miembros determinarán los destinos permitidos de los productos retirados del mercado. Adoptarán disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la retirada o de su destino ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa. Los costes contraídos por las organizaciones de productores para cumplir dichas disposiciones serán subvencionables como parte de la ayuda a las retiradas de mercado concedida en virtud del programa operativo.
2. Los destinos mencionados en el apartado 1 incluirán la distribución gratuita en la acepción del artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros.
Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a pedir una contribución simbólica a los beneficiarios finales de productos retirados del mercado, en caso de que dichos productos hayan sido transformados.
El pago en especie por los beneficiarios de la distribución gratuita a los transformadores de frutas y hortalizas podrá ser autorizado cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación y cuando el Estado miembro donde se efectúa el pago haya establecido normas que garanticen que los productos transformados se destinan realmente al consumo por los beneficiarios finales contemplados en el párrafo segundo.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones de productores y las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a las que hayan autorizado.
3. Se podrá entregar productos a la industria de la transformación. Los Estados miembros adoptarán disposiciones de ejecución para garantizar que no se produzca ninguna distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados y que los productos retirados no entran de nuevo en el circuito comercial. El alcohol resultante de la destilación deberá utilizarse exclusivamente para fines industriales o energéticos.
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