Art. 78 · Notificación previa de las operaciones de retirada

Art. 78

Notificación previa de las operaciones de retirada

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 78 Notificación previa de las operaciones de retirada 1.   Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades competentes de los Estados miembros, por fax o correo electrónico, cada una de las operaciones de retirada que pretendan realizar. Esta notificación incluirá especialmente la lista de los productos en intervención y sus características principales respecto a las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, su destino previsto y el lugar donde los mismos puedan someterse a los controles dispuestos en el artículo 108. Esta notificación incluirá una declaración de la conformidad de los productos retirados con las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos a los que se hace referencia en el artículo 76. 2.   Los Estados miembros adoptarán disposiciones aplicables a las organizaciones de productores en lo que atañe a las notificaciones mencionadas en el apartado 1, en particular en lo que atañe a los plazos. 3.   En los plazos contemplados en el apartado 2, el Estado miembro: a) bien procederá al control contemplado en el artículo 108, apartado 1, al término del cual, en caso de no haberse detectado ninguna irregularidad, autorizará la operación de retirada comprobada al término del control; b) o bien, en los casos contemplados en el artículo 108, apartado 3, no procederá al control contemplado en el artículo 108, apartado 1, en cuyo caso, informará de ello a la organización de productores por fax o correo electrónico y autorizará la operación de retirada notificada.
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