Art. 7 · Mezclas

Art. 7

Mezclas

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 7 Mezclas 1.   Se permitirá la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a cinco kilogramos que contengan mezclas de diferentes especies de frutas y hortalizas, a condición de que: a) los productos sean de calidad homogénea y cada producto en cuestión cumpla la norma de comercialización específica pertinente o, en caso de que no exista ninguna norma de comercialización específica para un producto concreto, la norma general de comercialización; b) el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo; y c) la mezcla no induzca a error al consumidor. 2.   Los requisitos del apartado 1, letra a), no se aplicarán a los productos incluidos en una mezcla compuesta por productos que no pertenezcan al sector de las frutas y hortalizas al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1234/2007. 3.   Si las frutas y hortalizas que componen una mezcla provienen de más de un Estado miembro o tercer país, los nombres completos de los países de origen podrán reemplazarse por una de las indicaciones siguientes, según proceda: a) «mezcla de frutas y hortalizas originarias de la UE»; b) «mezcla de frutas y hortalizas no originarias de la UE»; c) «mezcla de frutas y hortalizas originarias y no originarias de la UE».
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