Art. 60 · Subvencionabilidad de las actuaciones en virtud de los programas operativos

Art. 60

Subvencionabilidad de las actuaciones en virtud de los programas operativos

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 60 Subvencionabilidad de las actuaciones en virtud de los programas operativos 1.   Los programas operativos no incluirán acciones o gastos contemplados en la lista que figura en el anexo IX. 2.   Los gastos de los programas operativos con derecho a la ayuda se restringirán a los costes reales contraídos. Sin embargo, los Estados miembros podrán determinar cantidades fijas a tanto alzado por adelantado y de forma debidamente justificada en los casos siguientes: a) cuando dichas cantidades fijas a tanto alzado estén recogidas en el anexo IX; b) para los costes de transporte externo por kilómetro adicional, comparados con los costes del transporte por carretera, contraídos cuando la utilización del ferrocarril o del transporte marítimo forma parte de una medida para contribuir a la protección del medio ambiente; y c) para los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivadas de las actuaciones medioambientales, calculadas según lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (10). Los Estados miembros revisarán tales cantidades al menos cada cinco años. 3.   Para que una actuación sea subvencionable, más del 50 % del valor de los productos afectados por dicha actuación serán aquellos con respecto a los cuales la organización de productores es reconocida. Para ser contabilizados en el 50 %, los productos procederán de los miembros de la organización de productores o de los miembros productores de otra organización de productores o asociación de organizaciones de productores. El artículo 50 se aplicará mutatis mutandis al cálculo del valor. 4.   Se aplicarán las normas siguientes a las actuaciones medioambientales: a) Podrán combinarse varias actuaciones medioambientales a condición de que sean complementarias y compatibles. Cuando se combinen las actuaciones medioambientales, el nivel de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de ingresos y los costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación. b) Los compromisos para limitar el uso de abonos, productos fitosanitarios u otros insumos únicamente se aceptarán cuando tales limitaciones puedan someterse a una evaluación que ofrezca suficientes garantías en cuanto a la observancia de los compromisos. c) Las actuaciones vinculadas con la gestión medioambiental de envases deberán justificarse adecuadamente y superar los requisitos establecidos por el Estado miembro de acuerdo con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Los Estados miembros deberán establecer, en las estrategias nacionales mencionadas en el artículo 55 del presente Reglamento, el porcentaje máximo del gasto anual en virtud de un programa operativo que puede ser gastado en acciones relacionadas con la gestión medioambiental de envases. Dicho porcentaje no podrá ser superior al 20 %, salvo para tener en cuenta las especificidades nacionales y las circunstancias regionales que deberán justificarse en la estrategia nacional. 5.   Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, cuyo periodo de financiación sea superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse a un programa operativo posterior cuando esté económicamente justificado, y, en particular, cuando el periodo de depreciación fiscal sea superior a cinco años. Cuando se sustituyan las inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas: a) se añadirá al fondo operativo de la organización de productores; o b) se deducirá de los costes de la sustitución. 6.   Las inversiones o acciones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales y/o instalaciones de los miembros productores de la organización de productores, o asociación de organizaciones de productores incluso cuando las acciones sean externalizadas a los miembros de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del programa operativo. Si algún miembro productor abandona la organización de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual. Sin embargo, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán determinar que no se exija a la organización de productores recuperar la inversión o su valor residual. 7.   Las inversiones y acciones relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas transformadas pueden tener derecho a la ayuda cuando dichas inversiones y acciones persigan los objetivos contemplados en el artículo 103 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, incluidas las mencionadas en el artículo 122, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento, y siempre que estén identificadas en la estrategia nacional a la que se refiere el artículo 103 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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